La reciente discusión en la Corte sobre la prisión preventiva oficiosa contemplada en el artículo 20 constitucional puso sobre la mesa, una vez más, la interpretación de los derechos humanos de fuente internacional incorporados a través del artículo 1 º constitucional.
El proceso de incorporación del derecho internacional, y en este caso de los derechos humanos contemplados en tratados; es de suyo una cuestión de los ordenes jurídicos internos de los Estados. Es decir, es una decisión soberana de los Estados dónde y cómo incorporan a los sistemas nacionales las normas de fuente internacional. Una vez que esto ocurre las normas se entienden como normas del orden nacional y tendrán que ser interpretadas de manera sistemática.
El artículo 1º, igual que otros artículos constitucionales remite a normas de fuente internacional; tal es el caso del artículo 89 fracción 10ª y del artículo 42 fracciones V y VI, por dar algunos ejemplos. Es decir, el contenido de la norma, o parte de él se encuentra en el derecho internacional. Y así el llamado bloque constitucional de derechos, contempla los derechos de fuente nacional e internacional. Entendiendo esto así, no podemos hablar de diferentes jerarquías de derechos en relación con su tipo de fuente y atendiendo a lo que establece el artículo 1º constitucional, que contempla el principio pro persona, se deberá de aplicar siempre la norma (no importa su fuente, nacional o internacional) que otorgue la protección más amplia a las personas.
Sin embargo, bajo la contradicción de tesis 293/2011 prevalece en la actualidad, el criterio de las “restricciones constitucionales expresas”; es decir la Corte hace prevalecer unas normas constitucionales sobre otras sin mucha explicación, por cierto. Pareciera entonces que en el texto constitucional hay normas más constitucionales que otras; y sobre estas últimas no se puede hacer ni un control de constitucionalidad ni de convencionalidad. Y este criterio es vinculante para todo el poder judicial.
La Corte, hace prevalecer su interpretación de la supremacía constitucional, sobre una interpretación sistemática de las normas constitucionales y sobre los derechos de las personas. Entonces parece que existe jerarquía entre nomas constitucionales y la supremacía constitucional es el bien jurídico supremo a proteger aún frente a los derechos humanos.
Es cierto que no necesariamente la aplicación de los derechos humanos de fuente internacional, otorgan la protección más amplia y favorable. Esto ya lo había establecido la propia Corte en el amparo en revisión 1174/2017, y por eso la importancia de la interpretación sistemática a la luz del principio pro persona.
Este reciente debate genera más preguntas que respuestas: ¿Por qué la supremacía constitucional, en algunos casos, no es compatible con la protección de los derechos? ¿Por qué se interpretan las normas internacionales incorporadas al ordenamiento interno de manera distinta por venir “de afuera” del sistema? ¿Qué esta en juego en términos de normatividad constitucional?; ¿Y cuáles puede ser las consecuencias internacionales de favorecer la supremacía constitucional frente a los derechos?
Me referiré a esta última interrogante; al mismo tiempo que la Corte discutía sobre la prisión preventiva oficiosa, la Corte IDH examinaba las mismas cuestiones en el marco del Caso García Rodríguez y Reyes Alpízar. Mismas cuestiones distintos parámetros normativos; la Corte interpretando el alcance de una norma constitucional que considera una restricción válida de derechos; la Corte IDH interpretando y haciendo un control de convencionalidad de la PPO a la luz de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Las llamadas restricciones constitucionales son inoperantes ante la Corte IDH, a menos que el Estado mexicano hubiera hecho reserva expresa a ciertos artículos de la convención, con fundamento en dichas restricciones, cosa que no ocurrió cuando ratificó dicho tratado. A la Corte IDH le corresponde resolver sobre la responsabilidad internacional del Estado por violación de obligaciones internacionales, por no proteger los derechos de fuente interamericana. ¿será la Corte IDH quién resuelva este debate de normas constitucionales de diferente jerarquía?; ¿Será que la Corte IDH, al hacer un control de convencionalidad de la Constitución mexicana, declare la inconvencionalidad de las restricciones constitucionales? En otras palabras; ¿Será que al no interpretar de manera sistemática los derechos humanos constitucionales, la Corte le está cediendo el control constitucional a la Corte IDH?
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Tania Gabriela Rodríguez HuertaProfesora de Tiempo completo |